mayo 11, 2012

Respuesta a la pregunta de un abonado de Código Azul:

QUIERO PREGUNTAR AL DOCTOR ROMERO LO SIGUIENTE: SI LA ARP ME INCAPACITA 20 DIAS, EL SINDICATO DARSER ME DEBE RECONOCER 20 DIAS O 19 COMO LO HACEN ELLOS, EL CHICO DE NOMINA CONTESTA FOLCLORICAMENTE QUE PAGAN A PARTIR DEL SEGUNDO DIA? ACASO NO DEBEN RECONOCER LOS 20 DIAS AL 100%, TENGO ENTENDIDO QUE SON SOLO 8 HORAS, PORQUE ASI SI NOSOTROS LABORAMOS 12 HORAS? QUE PASARIA AHORA QUE SOMOS SINDICATO CON UNA INCAPACIDAD POR LA EPS ¿ TAMBIEN SE PIERDEN LOS 3 PRIMEROS DIAS? IGUAL SUCEDE CON LA PRIMA CONTINUA SIENDO PROPORCIONAL A LOS TURNOS QUE SE HACEN, NO DEBERIA SER LA MITAD DEL SALARIO? TENGO ENTENDIDO QUE NOS RIGE EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.GRACIAS.



Respuesta para nuestro abonado de Código Azul:

En atención a su amable pregunta, a nuestro abonado que ha manifestado el cubrimiento económico por su enfermedad y que diera lugar a una incapacidad de 20 días, me permito transcribir el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, que a la letra reza:



ARTÍCULO 3º.
MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
PARÁGRAFO 1o
. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.
PARÁGRAFO 2o
. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 3o
. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.


Ahora bien, como puede advertirse, se trata de un enunciado que no permite interpretación distinta a aquella que obliga a el reconocimiento económico desde el día siguiente de ocurrido el hecho que produjo la ausencia justificada del empleado a sus labores. Bueno un desprevenido transeúnte diría "pero es al día siguiente que se le debe empezar a cubrir el hecho", desde luego que es desde el día siguiente porque en el día que ha ocurrido el hecho, se hallaba laborando el empleado y por ello, se le debe pagar ese día del hecho el salario, y el día después es porque ya está incapacitado para laborar.

La consecuencia del no pago inmediatamente de sus salarios, es precisamente la retención arbitraria de salarios, que es un hecho sancionado con multas muy altas, para el ordenador del gasto, que ha optado por la retención arbitraria de los salarios, así estos sean un solo día, pues la norma no gradua si la retención es uno o mil salarios, indistintamente a su cantidad, la sanción es por el hecho, no por consideración a su valor.

Es muy posible pues, que conforme a la pregunta que nos convoca, el empleado de nomina, en realidad no tiene porque conocerlo, desconozca la existencia de la esta norma, pero quien si debe estar avocado a conocerla es su asesor legal o el mismo contador de la empresa, así ésta esté amparada en la figura del Contrato Sindical; ello no la exime para conocer sobre este y otros temas laborales, que bien le haría al oprobioso régimen que intentan alegar.
Sigo manifestando que la consideración del contrato sindical, genera en sus servidores una relación laboral entre sus afiliados y el sindicato que los contrata, por ello, es su obligación cumplir con todos y cada uno de los elementos consagrados en el Régimen Laboral Colombiano, así los nombres de las prestaciones sociales, pretendan hacerlas ver con otro nombre o título. A mi juicio, y ese es un sentir general entre los estudiosos del tema, se trata de prestaciones sociales y laborales, que tienen el tratamiento del Código Sustantivo del Trabajo, y se hacen valer conforme al Código Procesal Laboral.

Con aprecio,


Guillermo Romero Agudelo.Abogado.

2 comentarios:

  1. quiero preguntar es legal que se deduzcan por nomina dos cuotas para el afiliado a un sindicato. pues deducen la cuota de afiliacion y una cuota extraordinaria, como se puede reclamar si esto no es legal.
    gracias por despejar mi duda

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  2. LAS RESPUESTAS A TODAS LAS PREGUNTAS DEL BOLETIN 2, SE PUBLICARAN EN EL PROXIMO BOLETIN #3, DE CODIGO AZUL.GRACIAS POR SUS COMENTARIOS Y ESTAREMOS ATENTOS A DESPEJAR CUALQUIER DUDA, COMO SIEMPRE EN EL MARCO JURIDICO Y LABORAL.

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